JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-61/2006.
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.
México, Distrito Federal, once de mayo de dos mil seis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-61/2006, promovido por la Coalición “Alianza por México”, en contra de la resolución de veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con la clave JI/98/2006, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la citada coalición; y,
R E S U L T A N D O:
I. El doce de marzo de dos mil seis, en el Estado de México, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos el del municipio de Xonacatlán.
II. El quince de marzo siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Xonacatlán, celebró sesión en la que realizó el cómputo municipal de la elección, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
4,597 | Cuatro mil quinientos noventa y siete | |
5,074 | Cinco mil setenta y cuatro | |
6,116 | Seis mil ciento dieciséis | |
855 | Ochocientos cincuenta y cinco | |
199 | Ciento noventa y nueve | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 | Ocho |
VOTOS NULOS | 511 | Quinientos once |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 17,360 | Diecisiete mil trescientos sesenta |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
III. En desacuerdo con lo anterior, la Coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante, promovió el correspondiente juicio de inconformidad, toda vez que, según la actora, se actualizaron violaciones sustanciales a los principios rectores del proceso electoral, el cual fue tramitado y radicado por el Tribunal Electoral del Estado de México, con la clave JI/98/2006.
IV. El veintiséis de abril de dos mil seis, el referido Tribunal Electoral Estatal dictó la sentencia correspondiente, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“La cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia, debe o no declararse la nulidad de la elección en el municipio de Xonacatlán; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento de mayoría relativa, declarar o no la validez de la elección expedida por el Consejo Electoral Municipal número 116 con cabecera en el municipio de Xonacatlán, Estado de México; y en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada y otorgar una nueva a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de votación invocadas por el actor en el JI/98/2006:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS | |
Sección | Tipo | |
Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
(…)
XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 5801 | Básica |
5801 | Contigua 1 | |
5801 | Contigua 2 | |
5802 | Básica | |
5802 | Contigua 1 | |
5802 | Contigua 2 | |
5802 | Contigua 3 | |
5802 | Contigua 4 | |
5803 | Básica | |
5803 | Contigua 1 | |
5803 | Contigua 2 | |
5803 | Contigua 3 | |
5804 | Básica | |
5804 | Contigua 1 | |
5804 | Contigua 2 | |
NULIDADES INVOCADAS: Una (1). | TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS: Quince (15) |
IV. Suplencia de agravios.
Sin embargo, una vez realizado un análisis acucioso y exhaustivo de los hechos narrados por el impugnante en el medio recursal, este Tribunal Electoral observa que de ellos se desprenden situaciones que son motivo de estudio de otra causal de nulidad distinta a la invocada por la actora. De los hechos y agravios expuestos en el juicio de inconformidad de mérito, en lo relativo a atender a la causal de nulidad de la votación de las casillas impugnadas por la causal XIII del artículo 298 del código de la materia, por el uso de propaganda con símbolos religiosos se reencausa contra actos u omisiones generados durante la preparación de la elección y o el día de la jornada electoral, por lo cual los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de constituir la causal de casilla invocada, ya que esta está conformada por hechos u omisiones ocurridos específicamente durante la jornada electoral, es decir, durante la vida y funcionamiento de esa institución electoral que es la casilla; en el caso concreto, los hechos narrados no se relacionan con actos u omisiones ocurridos en el ámbito de acción de las casillas impugnadas; sino que los actos y hechos alegados sobre el uso de símbolos religiosos como propaganda electoral hacen referencia a tres días antes de la jornada electoral; siendo aptas para configurar la causal genérica de nulidad de elección contenida en el artículo 299, fracción IV, inciso a), en el caso de que se prueben y sean determinantes para el resultado de la elección, según se deduce de los hechos y agravios propios de la actora. Por tales razones, ante las deficiencias en la expresión de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 en sus párrafos II y III del Código citado, este Órgano Jurisdiccional procede a suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, toda vez que pueden deducirse claramente de los hechos, así como a señalar los preceptos jurídicos correctos que debió invocar el inconforme. Lo anterior encuentra fundamento, además, en la Jurisprudencia número 64 emitida por este Tribunal Electoral:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA”. (Se transcribe).
Ahora bien, a continuación se muestra un cuadro esquemático, en el que se enlistan las casillas invocadas por la actora y la causal de nulidad que este Tribunal Electoral analizará, habiendo suplido la deficiencia en la argumentación de los agravios:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS | |
Sección | Tipo | |
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.
(…)
IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:
a). En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
| 5801
| Básica |
5801
| Contigua 1 | |
5801
| Contigua 2 | |
5802
| Básica | |
5802
| Contigua 1 | |
5802
| Contigua 2 | |
5802
| Contigua 3 | |
5802
| Contigua 4 | |
5803
| Básica | |
5803
| Contigua 1 | |
5803
| Contigua 2 | |
5803
| Contigua 3 | |
5804
| Básica | |
5804
| Contigua 1 | |
5804 | Contigua 2 | |
NULIDADES INVOCADAS: Una (1). | TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS: Quince (15) |
V. Análisis de los agravios.
Metodología.
Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente medio de impugnación, este Tribunal Electoral se avocará a estudiar el agravio que hace valer la coalición actora tendiente a la anulación de la elección en razón del uso de propaganda electoral con símbolos religiosos con influencia en quince casillas, las cuales representan el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del total del municipio, por considerar que durante tres días antes de la jornada electoral se dieron irregularidades graves, que influyeron en la jornada electoral (causal genérica de nulidad de elección), toda vez que de resultar fundado el agravio, quedaría acreditada la pretensión de la actora, haciendo innecesario entrar al estudio de los demás agravios que la promovente hace valer reclamando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
Es procedente a continuación analizar los argumentos de los protagonistas de estos hechos y valorar las pruebas que se aportaron, confrontando unos y otras y de esta manera concluir a quién le asiste la razón.
VI. Argumentos de las partes y contestación a los agravios.
La coalición actora en su escrito inicial de medio de impugnación sustentó que:
“Motiva la interposición del juicio de inconformidad, el hecho de que en los tres días previos a la jornada electoral y el día de la jornada electoral se ejerció presión por parte del Partido de la Revolución Democrática sobre los electores de tal manera que afecta la libertad del voto mediante la coacción moral o espiritual a los ciudadanos, para que votarán (sic) por el Partido de la Revolución Democrática, afectando la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, la cual debe mantenerse libre de elementos religiosos, ya que dicho partido político, Partido de la Revolución Democrática, utilizó símbolos, expresiones y alusiones religiosas en su propaganda electoral, afectando evidentemente la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del ayuntamiento, ya que existe prohibición expresa impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, la cual no está limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino esta (sic) dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados…”.
A su vez, en su fuente de agravios la coalición manifestó que:
“Causa agravio a la coalición “Alianza por México”… se ejerció presión por parte del Partido de la Revolución Democrática sobre los electores de tal manera que afecta la libertad del voto mediante la coacción moral o espiritual a los ciudadanos para que votarán (sic) por el Partido de la Revolución Democrática, afectando la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral… en razón de haberse presentado el día ocho de marzo de dos mil seis y en los días subsecuentes previos a la jornada electoral, la manifestación expresa por parte del Partido de la Revolución Democrática, dando la “Bienvenida a los peregrinos” del culto católico a la capilla sita en Santa María Zolotepec, la cual se encuentra ubicada en Avenida 5 de mayo, barrio la capilla, frente a la capilla católica, de la población de Santa María Zolotepec, municipio de Xonacatlán, México… atento a las circunstancias que en dicha celebración pública de culto, se lleva a cabo en el espacio designado para tal efecto por la organización religiosa, a través de la llamada “Mayordomía” (entendida esta (sic) como el núcleo de personas pertenecientes a la agrupación religiosa en quien recae la responsabilidad de la organización y atención de los eventos patronales o de culto llevados a cabo en fechas específicas de culto público), se encuentra delimitado el lugar físico donde se realiza dicha expresión teológica-cultural, e incluso son cerradas las calles a la capilla para que la congregación religiosa y sus fieles se congreguen a manifestar su fe en la divinidad ejecutan actos de alabanza y comunión con su congregación y en fin, llevan a cabo la expresión pública de su fe en el lugar ex profeso designado para ello (capilla, calles y terrenos aledaños) con el consentimiento de los vecinos del lugar y de las mismas autoridades del ayuntamiento, en este caso el correspondiente a Xonacatlán, Estado de México. Por lo que se de (sic) concluirse y se concluye, que las calles y terrenos aledaños a la capilla en el momento de la celebración religiosa, y por el tiempo designado por las autoridades locales, son lugares destinados para el culto religioso y expresión pública de la creencia (Fé -(sic)-)”.
Por su parte, el partido tercero interesado argumentó al respecto:
“Son totalmente improcedentes y carentes de todo valor jurídico, ya que jamás se afecto (sic) la libertad del voto mediante la coacción moral o espiritual hacia los ciudadanos ya que en ningún momento se afecto (sic) el proceso electoral el día doce de marzo del presente año, así mismo (sic) se hace la mención que la manta exhibida en la vía pública no motiva, ni mucho menos induce hacia el voto a favor del partido que represento, toda vez que el voto es secreto y que en dicha manta no existe una invitación a votar, ni mucho menos se ve el emblema o logotipo impreso en ella, ni tampoco se utilizan símbolos religiosos en la misma, simplemente existe la leyenda de bienvenidos, lo cual se refiere a la llegada, del día miércoles ocho de marzo del presente año, siendo la llegada única de los peregrinos.
Cabe mencionar que en dicho acto, no hubo presencia física de militantes o el propio candidato haciendo proselitismo, ni mucho menos ejerciendo presión hacia los ciudadanos mediante la coacción moral o espiritual, es importante remarcar que esta celebración se llevo (sic) a cabo cuatro días antes de la elección y que el lugar llamado barrio la capilla, se encuentra aproximadamente a cinco kilómetros de la sección 5801 casillas B, C1 y C2, la sección 5802 B, C1, C2, C3, C4, se encuentra aproximadamente a cuatro kilómetros, la sección 5803 B, C1, C2, C3 se encuentra aproximadamente tres kilómetros y la sección 5804 B , C1, C2 se encuentra aproximadamente a dos kilómetros, lo cual es obvio mencionar que de ninguna manera afecta ni en tiempo, ni en lugar la jornada electoral el día domingo doce de marzo del presente año.
Asimismo se hace de su conocimiento a usted C. (sic) Magistrados que a los mayordomos, o creyentes de dicha localidad, jamás se les hizo presión alguna, coacción moral o espiritual para que votarán (sic) por el candidato, por tal motivo no existe denuncia alguna sobre este agravio… Encontrándose ilógica y con falta de fundamento la afirmación de que por el simple hecho de dar la bienvenida por medio de una manta a la peregrinación, esto determine la votación hacia el candidato que represento”.
Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado refirió que:
“Por otro lado, me permito manifestar que en cuanto al capítulo de hechos del juicio de inconformidad, precisamente en el hecho marcado con el número cuatro inciso a), son argumentos totalmente infundados, pues carecen de motivación y fundamentación, pues hace alusión, al tema de la propaganda electoral al mencionar la existencia de una manta, que presumiblemente contiene símbolos religiosos. Sin embargo, es importante mencionar, que la interposición del juicio de inconformidad es para objetar los resultados de la votación en la jornada electoral, más no para la fijación de propaganda electoral, que quiere hacer valer en este juicio”.
(…)
En referencia al inciso h), existe una discordancia sobre los puntos que pide que verse esta prueba, ya que manifiesta que los días ocho y nueve de marzo se llevo (sic) a cabo el evento público ya que como se observa de las copias fotográficas, la manta materia de esta prueba señala la fecha del ocho de marzo de dos mil seis únicamente, aunado a esto, el recurrente pretende demostrar que “existe o existió propaganda del entonces candidato a la presidencia municipal de Xonacatlán por el Partido de la Revolución Democrática, Serafín Gutiérrez M,. (sic) en los lugares indicados” y nuevamente de la copias fotográficas, se desprende que si bien es cierto hace mención de la candidatura del ciudadano Serafín Gutiérrez M., también es cierto que no se aprecian logotipos o emblemas partidistas, ni el exhorto a votar por el (sic). De igual manera al referirse que dichas mantas, se encuentran fijadas en lugares de culto publico (sic), en ningún momento se aprecia en las copias fotográficas la verdad de su dicho”.
(…)
Por lo que hace al inciso k), los actos de la jornada electoral no hacen referencia a alusiones religiosas en dichas casillas, pues esta (sic) únicamente se refieren a la instalación y cierre, con los nombres de los funcionarios de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y no como lo pretende el representante de la coalición “Alianza por México”, que nada tiene que ver con el juicio de inconformidad”.
El Código Electoral del Estado de México, en su artículo 299, fracción IV, inciso a), señala al respecto:
“Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.
(…)
IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:
a). En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección”.
Ahora bien, para dar una conclusión válida a los argumentos expuestos por las partes es preciso señalar lo siguiente:
La conculcación a los principios y valores constitucionales del Estado democrático, se traducen en la causal genérica de elección, por quebrantar las directrices que preceptúa la sintonía y armonía del ordenamiento normativo positivo vigente.
La causal genérica de elección se manifiesta en una violación grave, sustancial, sistemática, generalizada, fehaciente y acreditada. Asimismo, afecta a los principios rectores de la materia electoral tales como la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad y la independencia. También, es un daño a las características del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. De igual forma, se presenta como un perjuicio a la equidad en la competencia electoral afligiendo las directrices del financiamiento, el acceso a los medios de comunicación, el tope de gastos de campaña, etcétera. Es una irregularidad a los principios constitutivos de las elecciones libres, auténticas, periódicas y democráticas. Igualmente, es una injerencia –irregularidad– del poder público a favor de un partido o candidato, rompiendo el pacto de neutralidad política-jurídico-electoral. Además se puede presentar por medio de una violación al principio laicidad. Contraviniendo el control constitucional y legal que regula los actos y resoluciones electorales, características del Estado constitucional de derecho.
Para que la causal genérica de nulidad de elección se configure ha de contar con la conditio sine qua non, es decir, se requiere si no de elementos suficientes, sí necesarios para que se actualice:
1) Que sea una violación generalizada, es decir, ha de ser una irregularidad constante y frecuencial;
2) Deben ser violaciones sustanciales, es decir, debe dañar la esencia de las elecciones democráticas;
3) El ámbito de temporalidad de la violaciones han de producirse expresamente en la preparación de la elección y ó en la jornada electoral;
4) Las violaciones se deben manifestar espacialmente, es decir, en una zona electoral, tal como un municipio, un distrito o en la entidad federativa;
5) La condición de plenitud probatoria, es decir, las violaciones deberán de acreditarse fehaciente y contundentemente; y
6) Se deberá demostrar que las violaciones fueron determinantes, es decir, que incidieron cuantitativa o cualitativamente para el resultado de la misma.
En efecto, para que se materialicen los elementos de la llamada “causal genérica de nulidad de elección”, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios y valores fundamentales del proceso electoral, pero en el caso de la legislación del Estado de México, dichas irregularidades se acotan a la preparación de la elección y o al día de la jornada electoral. Lo anterior se actualiza cuando en la preparación de la elección y o el día de los comicios, existan irregularidades que evidencien la falta de constitucionalidad y legalidad en la votación y sean determinantes en el resultado de la misma.
Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios y valores de manera generalizada, y en consecuencia, si alguno de esos principios y valores fundamentales en una elección es conculcado de forma trascendental, y existen constancias de no tenerlo por cumplido de forma amplia y plena, aunado a que como consecuencia de ello, prevalezca un clima de incertidumbre fundado en la poca credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos, se concluye que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar la actualización de la causal de nulidad de elección, contemplada en la fracción IV, inciso a), del artículo 299 citado.
Asimismo, este Tribunal Electoral sostiene el criterio que el imperativo legal citado se acota en los siguientes tres extremos que deben cumplirse para su actualización como causa de nulidad, a saber:
a) Que en forma generalizada haya violaciones sustanciales;
b) Que provoquen temor o afecte la libertad;
c) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la elección;
Al llevar a cabo un análisis del dispositivo legal trascrito y de los extremos que lo componen, así como de una interpretación gramatical, sistemática y funcional del mismo, se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que como premisa en la causal que nos ocupa, debe de materializarse cuando menos una irregularidad, es decir, una situación de hecho que sobresalga del marco normativo de los comicios, e incida en el desarrollo o el resultado de los mismos; para poder comprender una irregularidad como grave, se deben presentar actos que contraríen de forma severa las disposiciones jurídicas y los principios y valores fundamentales en materia electoral;
2. Que tal irregularidad sea plenamente acreditada, es decir, que mantenga plena veracidad y no quepa la mínima incertidumbre sobre su concreción material, debiendo obrar en autos del expediente a resolver, suficientes elementos probatorios fehacientes, que generen plena convicción sobre la existencia de la irregularidad grave; que no sea reparable durante la preparación de la elección y o la jornada electoral, es decir, que tales irregularidades no hayan sido subsanables oportunamente durante la preparación de la elección y o el día de los comicios y trasciendan materialmente al resultado de la elección;
3. Que generen incertidumbre en la votación, al no revestir de confianza a la misma, y derivado de ello, prevalezca un clima de desconfianza fundado en la poca credibilidad, legitimidad y legalidad de los comicios y de quienes resulten electos; que dicha incertidumbre se de en forma evidente, acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que impere una falta de respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el sufragio; y
4. Que sea determinante para el resultado de la elección, situación que se da cuando la cantidad de sufragios que presentan irregularidades, es superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la elección correspondiente.
Lo anterior significa que si un partido político actor o una coalición no logra demostrar fehaciente y contundentemente los elementos teleológicos desprendidos de la figura jurídica contemplada en la fracción IV, inciso a), del artículo 299, del Código Electoral del Estado de México, no se configura la causal en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la elección impugnada.
En este sentido, la elección cuya posible nulidad nos ocupa, se declararía nula solamente si se actualizan conjuntamente los tres extremos que integran la causal solicitada, pero a consideración de este Tribunal Electoral, y atendiendo al caso concreto, para determinar la procedencia de la pretensión del actor y la actualización de los extremos de la causal de nulidad mencionada, es imperioso analizar con antelación todas las constancias que obran en autos, para desprender posibles agravios de los hechos narrados por el actor, o ajustar a la litis el resto de los preceptos legales que cita como aplicables, ya que basta con la causa petendi de la actora, para que la autoridad jurisdiccional se adentre al estudio de la causal señalada.
De manera más concreta, para desprender posibles fuentes de agravio en el juicio de inconformidad que nos ocupa, sistemáticamente se ha sostenido por las instancias jurisdiccionales, que el actor debe expresar con claridad su pretensión, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien no aplicó determinada disposición legal, siendo ésta aplicable, o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Sirven de base a las consideraciones vertidas por este Tribunal Electoral en las siguientes tesis jurisprudenciales:
“NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIONES SUSTANCIALES GENERALIZADAS. ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE”. (Se transcribe).
En la misma guisa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido los siguientes criterios en estas tesis jurisprudenciales:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”. (Se transcribe).
En este contexto, para el estudio de la causal de nulidad en cita, este Tribunal Electoral hará uso de los elementos que han quedado descritos con anterioridad, subrayando que para los efectos de reparar o subsanar las inconsistencias o en su caso deficiencias resulten, estas serán enmendadas de la información que obra en autos del expediente.
Ahora bien, respecto de las casillas 5801B, 5801C1, 5801C2, 5802B, 5802C1, 5802C2, 5802C3, 5802C4, 5803B, 5803C1, 5803C2, 5803C3, 5804B, 5804C1 y 5804C2, trascendental resulta el estudio y análisis de la irregularidad invocada por la actora, así como del tema de fondo que inviste la nulidad genérica de elección en cita –ya que las casillas en las cuales alega la actora la violación representan el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del total del municipio– la difusión de la propaganda electoral haciendo uso de símbolos religiosos es tema medular en el derecho electoral y equidistante para las nulidades del mismo.
Es pues por ello, que este Tribunal Electoral implementará para la dilucidación del presente juicio de inconformidad la estructuración de conceptos concatenados para arribar a la conclusión, si se acreditan los hechos y se configuran los agravios aducidos por la actora.
La palabra “símbolo”, según la semiología del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española debe entenderse como:
“(Del lat. simbolum, y este del gr. σύμβολον).
1. m. Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada.
2. m. Figura retórica o forma artística, especialmente frecuentes a partir de la escuela simbolista, a fines del siglo XIX, y más usadas aún en las escuelas poéticas o artísticas posteriores, sobre todo en el superrealismo, y que consiste en utilizar la asociación o asociaciones subliminales de las palabras o signos para producir emociones conscientes.
3. m. Ling. Tipo de abreviación de carácter científico o técnico, constituida por signos no alfabetizables o por letras, y que difiere de la abreviatura en carecer de punto; p. ej., N, He, km y $ por Norte, helio, kilómetro y dólar, respectivamente.
4. m. Numism. Emblema o figura accesoria que se añade al tipo en las monedas y medallas.
5. m. ant. santo (|| nombre que servía para reconocer fuerzas como amigas o enemigas).
~ algébrico.
1. m. Letra o figura que representa un número variable o bien cualquiera de los entes para los cuales se ha definido la igualdad y la suma.
~ de la fe, o ~ de los Apóstoles.
1. m. credo (|| oración)”.
A su vez, el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española conceptúa y define “religioso” y “religión” como:
“Religioso. sa. (Del lat. Religiosus.) adj. Perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan. 2. Que tiene religión, y particularmente que la profesa con celo. 3.Que ha profesado en una orden religiosa regular. Ú.t.c.s. 4. Fiel y exacto en el cumplimiento del deber. 5. Moderado, parco. 6.V. arquitectura religiosa. 7. V. lugar religioso.
Religión. (Del lat. Religio, -onis.) f. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. 2. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido. 3. Profesión y observancia de la doctrina religiosa. 4. Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. La religión del juramento.5. Orden, instituto religioso. Católica. La revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana. Natural. La descubierta por la sola razón y que funda las relaciones del hombre con la divinidad en la misma naturaleza de las cosas. Reformada. Orden o instituto religioso en que se ha restablecido su primitiva disciplina.2. Protestantismo. Entrar en religión. Una persona. Fr. Tomar el hábito en una orden religiosa”.
El ejercicio de la libertad religiosa es uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Federal, su disposición se haya contenida primigeniamente en los artículos 24 y 130 de nuestro texto fundamental (vid. Carbonell, Miguel; “Los Derechos Fundamentales”, Editorial Porrúa, México, 2005, p. 506 y ss.) Todos los derechos y más aún los fundamentales, se hayan garantizados pero a su vez limitados en razón de que existen esferas –ya sean públicas o privadas– a las cuales no pueden trastocar o invadir; ya que lo anterior sería una violación al derecho de los demás; en consecuencia, cualquier acción que tenga por objeto la reparación –o su debida conducción– de los principios, valores o directrices por él garantizados a los derechos subjetivos públicos será obligación de las autoridades respectivas la enmienda del daño causado.
El artículo 24 de la Constitución Federal garantiza el ejercicio de la libertad religiosa (vid. Soberanes Fernández, José Luis; Comentario al Artículo 24, “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada y Concordada”, Tomo I, Editorial Porrúa, México, 2004, p. 424 y ss.) ésta “implica el derecho de tener o no una religión, así como manifestar en público y en privado las propias convicciones en cuatro aspectos: la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
“Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria”.
Por su parte el artículo 130, es producto de la síntesis histórica que produjo en México la separación Estado-iglesias, contiene las prohibiciones que impiden mezclar los asuntos religiosos con los públicos (políticos); creando la figura de la “asociación religiosa” regulando así los cultos públicos y a sus promoventes.
“Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.
Nuestro país, como Estado laico prevé, la convivencia armónica del libre albedrío e incluso de la objeción de conciencia en pro de la tolerancia, por medio de la sintonía sustentable en aras de la fusión del bien común y de la justicia social. Es por ello, que la laicidad implica el respeto absoluto a la diferencia del otro, así como de la observancia a la ley; a razón de lo anterior, opinión, creencia y convicción coexisten eficazmente a la luz de la racionalidad social que permite la interrelación individual. Permitiendo en todo momento –salvo su restricción en la vida política– la manifestación externa o el ejercicio de las creencias religiosas, es decir, la coexistencia de la libertad de conciencia y de la libertad de culto.
El Estado constitucional de derecho, produce su vigencia no sólo a través de la legislación democráticamente creada y aplicada sino también, por la obligatoriedad de la exigencia ética. La utilización de propaganda con símbolos religiosos por parte de un partido político, coalición o candidato durante el día de la jornada electoral, constituye una violación sustancial que, de darse en forma generalizada y ésta sea determinante para el resultado de la votación, puede acarrear la nulidad de la elección.
Al respecto el Código Electoral del Estado de México prescribe:
“Artículo 33. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada por éste código.
La afiliación a los partidos políticos será libre e individual.
Artículo 52. Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
II. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso;
(…)
XII. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales;
(…)
XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda;
Artículo 152. La campaña electoral, para los efectos de este código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
(…)
La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado”.
A su vez, los lineamientos en materia de propaganda electoral disponen:
“Artículo 16. Es propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
(…)
Artículo 20. La propaganda electoral no se podrá adherir, colocar, fijar, pintar ni distribuir en las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, vehículos oficiales, así como en monumentos, construcciones de valor histórico cultural, edificios destinados al culto religioso, edificios públicos, y edificios de organismos descentralizados y desconcentrados del Gobierno Federal, Estatal o Municipal”.
De la legislación transcrita, se deduce que en el Estado mexicano existe una delimitación concisa y precisa tendiente a quedar plena y ampliamente desligada cualquier intervención –por mínima que ésta sea– de la religión hacía los temas de interés público, es decir, la política electoral.
El gozne entre los asuntos de orden religioso y los electorales radica en que para la emisión del sufragio, el ciudadano ha de estar en la condición óptima de poder decidir y en consecuencia elegir no sólo a un candidato, sino a un partido político o coalición, y en consecuencia a una plataforma político-electoral que se encuentre totalmente disociada de las influencias de carácter religioso. Mutatis mutandis, se produciría un vicio en la decisión y elección del votante, puesto que la influencia religiosa nubla o hasta puede cegar la racionalidad del ciudadano, en razón de que influye en los sentimientos que se contagian a través de la masa social, siendo esta última un medio de intimidación, presión o incluso coacción sobre la convicción del elector.
El Estado de México, férreo integrante del pacto federal, garantiza la observancia de la no inclusión de los asuntos religiosos en la vida político-lectoral, ya que éstos ordinariamente han de manifestarse en los templos dedicados a ellos y, extraordinariamente fuera de ellos pero, siempre sin invadir la esfera política-electoral. Sirve de apoyo, la siguiente Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral:
“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU UTILIZACIÓN EN CAMPAÑAS ELECTORALES CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD GRAVE POR VIOLENTAR LA LIBERTAD DEL VOTO”. (Se transcribe).
Robustece lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL”. (Se transcribe).
“PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA”. (Se transcribe).
“PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL”. (Se transcribe).
“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
De la jurisprudencia transcrita, se denota que es un imperativo categórico para los partidos políticos, sus dirigentes, candidatos, militantes y simpatizantes se abstengan de hacer uso de símbolos religiosos a través de su propaganda político-electoral. Similares razonamientos fueron vertidos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REC-034/2003:
“Así, es claro que, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosos en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo”.
El uso de propaganda electoral mediante el uso de símbolos religiosos es un acto contrario al orden e interés público, toda vez que violenta preceptos fundamentales del sistema jurídico mexicano. De dicha prohibición, resulta que el Estado mexicano garantiza que ninguna de las fuerzas políticas pueda inducir, presionar o coaccionar espiritual o materialmente a la ciudadanía para causar que ésta simpatice o sufrague por aquél; luego entonces, el mantener la conciencia ciudadana libre de elementos religiosos salvaguarda la libertad del sufragio, permitiendo que el proceso electoral sea el medio idóneo de elección y renovación de los poderes públicos.
Ahora bien, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre el electorado durante la preparación de la elección y ó el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
De las probanzas técnicas ofrecidas por la coalición actora, consistentes en seis placas fotográficas, contenidas a fojas 00425 a 00431 en el expediente de mérito, en la cual se aprecia una ‘manta’ con la leyenda:
‘Serafin Gutiérrez M.
Candidato a presidente municipal de Xonacatlán.
Les da la bienvenida a los peregrinos de Sta. Ma. Zolotepec 2006. Por conservar una tradición única Zolotepec 8-mzo-2006’.
Si bien es cierto el partido político actor describe elementos de tiempo, modo y lugar de dicha manta; sin embargo, el elemento de eficacia no es posible acreditarlo en el supuesto efecto jurídico, en razón de que la ‘manta’ no contiene las calidades necesarias o suficientes para ser considerada un símbolo religioso. Ya que no se evidencian causas y efectos jurídicos que por su naturaleza repercutan en consecuencias, que por su propia esencia incidan en una afectación traducida en una sugestión o inducción al electorado a votar por determinado partido político o candidato que nos permita establecer sin lugar a dudas, que tales circunstancias hayan coaccionado moral o espiritualmente a los electores el día de la jornada electoral, como lo pretende hacer valer la actora.
Asimismo, el otro medio probatorio exhibido por la actora consistente en un video de treinta y seis segundos de duración en el cual no se describe adminiculación alguna de tiempo, modo, lugar y mucho menos de eficacia, según se constata en el desahogo de la probanza a fojas 00496 y 00497 del expediente en cita. De igual manera, sólo se evidencia la ‘manta’ descrita con anterioridad, en la cual no se aprecia medio de difusión persuasiva que promueva o desaliente actitudes mediante el uso de símbolos religiosos a favor o en contra de candidato o partido político.
En razón de lo anterior, de los elementos probatorios exhibidos por la actora al no evidenciarse conculcación alguna a nuestra legislación comicial vigente, puesto que, aunado a que las placas fotográficas y el video no se adminiculan con otros medios de prueba que generen relación lógica y jurídica tendiente a producir convicción plena a este juzgador; razonamiento que se robustece con los siguientes criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Pode Judicial de la Federación:
“AUDIOCASETES Y VIDEOCASETES, PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN. VALOR PROBATORIO DE LOS”. (Se transcribe).
“FOTOGRAFÍAS. VALOR PROBATORIO DE LAS”. (Se transcribe).
“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”. (Se transcribe).
El perfeccionamiento del pluralismo político y el desarrollo de la cultura democrática se manifiestan en la jornada electoral, ejercicio por excelencia de la voluntad soberana del pueblo, en el que éste da renovación periódica a sus poderes constituidos, lo cual se realiza a través del conjunto de prácticas y mecanismos que la democracia conceptúa, define y delimita; así pues, el Estado constitucional de derecho se manifiesta a través de todos y cada uno de los actos que originan y finalizan la legalización y legitimación del sufragio. Tan prístino acto, no ha de ser adolecido –en su caso– de vicios mínimos que no afectan al todo, sino sólo a una de sus mínimas partes.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral considera que de los hechos, agravios y de los elementos probatorios aportados por la coalición actora, no se desprenden elementos que acrediten convicción fehaciente y contundente que demuestren la configuración de los extremos del uso de símbolos religiosos a través de propaganda electoral (causal genérica de nulidad de elección) invocada por la actora. Puesto que, los símbolos religiosos que según la versión de la parte actora se utilizaron por su adversaria, se estima por este órgano resolutor, que no prueba una forma de comunicación persuasiva que trate de promover o desalentar conductas en pro y en contra de una causa, una organización o de un individuo, con emociones o actitudes de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten cierta ideología o valores, mucho menos, que por ello se haya inducido a los ciudadanos a apoyar a un determinado partido político o candidato, cuya imagen o nombre se relacione con dichos símbolos religiosos, para considerar que comparte la misma creencia religiosa y ello origine persuasión o inducción, menos aún incitación moral o espiritual para que el electorado sufragara y se produjeran los resultados conocidos.
Por las razones antes expuestas, se declaran infundados los agravios hechos valer por el inconforme, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con base además en lo dispuesto por los artículos 303, fracción II, inciso c), 324, párrafo primero, 341, párrafo tercero, 342 y 344 del Código Electoral del Estado de México, 55, 57, 58, 60 y 61, del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional, es de resolverse y se:
Resuelve.
Primero. Ha sido procedente la vía intentada por la coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante propietario el ciudadano Erick Lara Arizmendi, mediante el cual promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral número 116 con residencia en Xonacatlán, Estado de México.
Segundo. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el actor, en el juicio de inconformidad JI/98/2006 en términos del considerando VI de la presente resolución.
Tercero. Se confirma la votación recibida en las casillas impugnadas, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral número 116, con cabecera en Xonacatlán, Estado de México, la declaración de la elección de miembros de ayuntamiento por mayoría relativa y entrega de las constancias de mayoría”.
V. En desacuerdo con la anterior resolución, el veintinueve de abril del año en que se actúa, Miguel Ramiro González, en representación de la Coalición “Alianza por México”, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente, el Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado a formular los alegatos que estimó pertinentes.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional, promovido por una coalición de partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la misma ley, si se considera que ésta le fue notificada personalmente a la Coalición “Alianza por México”, el veintiséis de abril de dos mil seis, y la demanda respectiva fue presentada ante el tribunal responsable el veintinueve siguiente.
Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado, y la autoridad responsable. Además, la enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Miguel Ramiro González, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la Coalición “Alianza por México”, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además la misma le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió en el presente juicio.
Los requisitos a que aluden los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, puesto que la coalición inconforme agotó en tiempo y forma la instancia previa que resultaba procedente, mediante el correspondiente juicio de inconformidad previsto por el Código Electoral del Estado de México, para combatir los actos del Tribunal Electoral de la mencionada Entidad Federativa.
Por otra parte, como la legislación electoral del citado Estado, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se resuelve de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en tal juicio deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes electorales locales.
Sustenta tal aserto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la página setenta y nueve, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Por otro lado, la Coalición “Alianza por México” manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo de los juicios antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, que sustentó esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a la ciento cincuenta y siete, de la invocada Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro es:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xonacatlán, Estado de México, en el juicio de mérito, se estima colmado.
El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En el presente medio impugnativo, la Coalición “Alianza por México”, pretende que se declare la nulidad de la elección de ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México, porque, en su concepto, existieron violaciones sustanciales a los principios rectores del proceso electoral, a través de irregularidades graves que influyeron en el correcto desarrollo y objetividad de la jornada electoral, por lo que de acogerse las pretensiones jurídicas de la parte impugnante, traería como consecuencia que se revocara la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo cual tendría como efecto anular la citada elección, de ahí que, en principio, se considera que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado de la elección.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios que conforman el Estado de México tomarán posesión en sus cargos el dieciocho de agosto de dos mil seis, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal de la aludida Entidad Federativa por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.
Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. La Coalición “Alianza por México”, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Primero. Bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.
El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
“Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:
…
b) En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia”.
Ahora bien, al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de manera infundada en el considerando VI a fojas doce a cuarenta y tres concluye:
“...este Tribunal Electoral considera que de los hechos, agravios y de los elementos probatorios aportados por la coalición actora, no se desprenden elementos que acrediten convicción fehaciente y contundente que demuestren la configuración de los extremos del uso de símbolos religiosos a través de propaganda electoral (causal genérica de nulidad de elección) invocada por la actora. Puesto que, los símbolos religiosos que según la versión de la parte actora se utilizaron por su adversaria, se estima por este órgano resolutor, que no prueba una forma de comunicación persuasiva que trate de promover o desalentar conductas en pro y en contra de una causa, una organización o de un individuo, con emociones o actitudes de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten cierta ideología o valores, mucho menos, que por ello se haya inducido a los ciudadanos a apoyar a un determinado partido político o candidato, cuya imagen o nombre se relacione con dichos símbolos religiosos, para considerar que comparte la misma creencia religiosa y ello origine persuasión o inducción, menos aún incitación moral o espiritual para que el electorado sufragara y se produjeran los resultados conocidos.”
Refiere en sus argumentos el Pleno que “la causal genérica de elección (sic) se manifiesta como una violación grave, sustancial, sistemática, generalizada, fehaciente y acreditada. Asimismo (sic), afecta los principios rectores de la materia electoral tales como la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad y la independencia. También, es un daño a las características del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible...”.
“...Igualmente, es una injerencia-irregularidad- del poder público a favor de un partido o candidato, rompiendo el pacto de neutralidad política-jurídico-electoral. Además se puede presentar por medio de una violación al principio laicidad. Contraviniendo el control constitucional y legal que regula los actos y resoluciones electorales, características del Estado constitucional de derecho.”
Dicha circunstancia, se encuentra estipulada por los principios constitucionales rectores del estado democrático de nuestra nación, mediante la norma federal contenida en nuestra Carta Magna, en los artículos relativos al control del Estado sobre las manifestaciones religiosas públicas y, particularmente, en el artículo 130 del citado ordenamiento, en donde se establece el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, configurándose así el Estado laico en donde prevalece la garantía constitucional de la libertad de opinión, creencia y convicción.
La imparcialidad y objetividad de la manifestación de voluntad al emitir un sufragio, se ve garantizada por la proscripción normativa de cualquier tipo de injerencias relativas a los aspectos subjetivos y anímicos de la persona (Vgr.) Expresiones de contenido religioso), en el entendido de la existencia de los límites impuestos por el Estado para que no pueda ser trastocada la voluntad ni la opinión pública o de relevancia pública, por la participación directa o insinuada de la pertenencia a un determinado grupo, asociación o culto religioso, a efecto de generar convencimiento a favor de la causa del que realice dicha insinuación.
Así mismo, como es reglamentado por el Código Electoral del Estado de México, en el numeral 52, se establece que es obligación de los partidos políticos conducirse dentro de los causes legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; también les resulta obligado, la abstención de realizar actos de presión o coacción que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales y, abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda.
En ese orden de ideas, y en total acuerdo con lo expresado por la autoridad responsable, en la foja treinta y dos de la resolución que se recurre, “...se deduce que en el Estado mexicano existe una delimitación concisa y precisa tendiente a quedar plena y ampliamente desligada cualquier intervención -por mínima que ésta sea- de la religión hacia los temas de interés público, es decir, la política electoral.”
Ahora bien, de los mismos razonamientos expresados por el Pleno del honorable Tribunal Electoral del Estado de México en la resolución que se recurre, se establece que el “Estado mexicano garantiza que ninguna de las fuerzas políticas pueda inducir, presionar o coaccionar espiritual o materialmente a la ciudadanía para causar que ésta simpatice o sufrague por aquél; luego entonces, el mantener la conciencia ciudadana libre de elementos religiosos salvaguarda la libertad del sufragio...”.
Dado que la prohibición expresa de utilizar las manifestaciones religiosas de cualquier índole en la propaganda electoral y política consiste en ser una disposición de armonía, objetividad y equidad que rige el proceso electoral, al instaurar el juicio de inconformidad contra el Partido de la Revolución Democrática y su fórmula contendiente en las elecciones llevadas acabo el día doce de marzo del presente año, evidenciamos el actuar antijurídico de dicho partido político de la Revolución Democrática al colocar propaganda del tipo electoral y política haciendo referencia a los aspectos subjetivos del ser, como lo son las expresiones de filiación o afinidad con determinado grupo, asociación o culto religioso, pretendiendo la asimilación de forma colectiva en la comunidad filial a esa creencia.
En ese orden de ideas, el partido tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, a través de las argumentaciones expuestas en su escrito, en ningún momento se deslinda de la responsabilidad inherente a su propio partido respecto a la “bienvenida” otorgada a los peregrinos de la comunidad católica, así mismo, no se deslindan de la colocación de la manta multicitada (con la cual Serafín Gutiérrez M. da la bienvenida a los peregrinos de Santa María Zolotepec), sino que todo lo contrario, de la simple lectura de sus expresiones argumentativas se desprende el reconocimiento expreso de haber ejecutado el acto de “bienvenida” a dicho grupo de personas (peregrinos) a través de la manta referida.
Como se puede apreciar, refiere motu propio el tercero interesado una postura que contraviene el orden jurídico, al expresar:
“Encontrándose ilógica y con falta de fundamento la afirmación de que por el simple hecho de dar la bienvenida por medio de una manta a la peregrinación, esto determine la votación hacia el candidato que represento.”
Así mismo, la autoridad electoral responsable municipal, en su informe circunstanciado afirma con respecto a la manta cuestionada que:
“...si bien es cierto hace mención a la candidatura del ciudadano Serafín Gutiérrez M., también es cierto que no se aprecian logotipos o emblemas partidistas, ni el exhorto para votar por él”.
Por lo tanto, el Pleno del honorable Tribunal responsable, omite considerar ambas expresiones anteriormente señaladas (del tercero interesado y de la autoridad responsable), la cual por ser emitida una por el tercero interesado surte efectos de confesión llana y expresa de la realización del acto impugnado en la primera instancia y en el caso de la autoridad responsable municipal, surte efectos su expresión como de reconocimiento oficial de la circunstancia aludida, es decir, da constancia de los elementos de forma y fondo que se expresan en la manta de “bienvenida” a los peregrinos por parte del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Xonacatlán, México, Serafín Gutiérrez M.
Ahora bien, con el fin de otorgar cuerpo a la dilucidación del juicio de inconformidad relativo y poder sustentar su resolución, la autoridad responsable refiere haber utilizado la aplicación sistemática de la “estructuración de conceptos concatenados para arribar a la conclusión” con el fin de establecer “si se acreditan los hechos y se configuran los agravios aducidos por la actora”; sin embargo, resulta evidente que no lo hace a plenitud, ya que tan sólo esboza su pretensión sin lograr vincular la relación evidente de dichos conceptos, omitiendo además, referir el concepto toral cuestionado (“peregrino”) en la expresión gráfica del elemento de difusión persuasiva denominado “manta”.
En primer lugar, hacen referencia de la semiología de la palabra “símbolo”, de acuerdo con lo referido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y expresan puntual y acertadamente, en la primera acepción de la palabra:
“1. m. Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”.
Luego entonces, puntualizando el concepto y aplicando el recto raciocinio, se desprende que:
a) Una representación, es toda aquella síntesis de una idea a través de signos, ya sean estos indexicales, gramáticos o icónicos (ambos dentro del campo de la expresión gráfica [visualmente perceptible]; en ese orden de ideas, las palabras representan la síntesis de las ideas a través de sus grammas (letras).
b) Lo sensorialmente perceptible indica que es susceptible de ser apreciado por los sentidos (vista, oído, tacto, gusto, olfato).
c) Al referirse a una realidad, se deduce la existencia material de la representación percibida.
d) La expresión de en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada, se refiere al entendimiento universal del grupo de la idea que lleva implícita la representación (gramatical o icónica) como común entre ellos y que aún con las diferencias particulares de la introyección de la idea y su representación mental, esta representación no modifica su esencia. Vgr. En el idioma español la palabra “perro” representa al ser vivo, de la familia de los cánidos, que es carnívoro, etc. Independientemente que el lector genere una imagen particular de este ser de acuerdo a su propio conocimiento, y visualice mentalmente a un labrador, un chihuahueño, un pastor alemán, etc.
Lo que nos lleva a concluir que, efectivamente como lo es, las palabras en sí mismas y por sí solas, son representaciones simbólicas de las ideas que contienen, propiciando con su lectura la mentalización de esta de acuerdo al convencionalismo socialmente aceptado y provocando una determinada reacción en virtud de lo que representan. Por lo que, es de deducirse que la palabra “peregrino” es, per se, la representación gramatical de la idea o del ser que contiene (el miembro de la comunidad religiosa que ocurre a la visita de los “lugares santos”) en virtud del entorno social en que esta es expresada o exhibida.
Continuando con la semblanza metodológica, refiere acertadamente el Tribunal Responsable el concepto de “religioso” y “religión”, destacándose que la religión es el “conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales...”. Evidentemente, queda expuesto sin lugar a dudas el por qué se encuentra proscrito de toda actividad del Estado, política y electoral, la inclusión de los aspectos religiosos en sus propagandas y actos, puesto que el factor reverencial, de veneración a nivel personal o comunitario y temor hacia ella implica una sumisión de las actividades del miembro del grupo religioso a lo dispuesto por la influencia de la “divinidad” o su representación material (ministro del culto).
La autoridad responsable expresa los razonamientos sustanciales, jurídicos y doctrinarios que determinan la separación obligada de los aspectos religiosos multicitados de cualquier acto de propaganda con fines político-electorales, manifestando que el “estado constitucional de derecho, produce su vigencia no sólo a través de la legislación democráticamente creada y aplicada sino también, por la obligatoriedad de la exigencia ética”, complementando con el argumento siguiente: “la utilización de propaganda con símbolos religiosos por parte de un partido político, coalición o candidato durante el día de la jornada electoral, constituye una violación sustancial que, de darse en forma generalizada y esta sea determinante para el resultado de la violación, puede acarrear la nulidad de la elección”.
Así las cosas, el Pleno del honorable Tribunal Electoral del Estado de México, no realiza un estudio exhaustivo de los elementos que se debaten y su congruente vinculación con la realidad social y democrática que se desarrollo en la jornada electoral, dado que de los elementos contenidos en el expediente íntegro del proceso electoral llevado a cabo Xonacatlán, Estado de México, se desprende que la manta con el contenido religioso prevaleció no sólo durante la jornada electoral sino hasta días posteriores a ésta.
Efectivamente, como se puede constatar en dicho expediente, existen actuaciones relativas al mismo hecho que se planteo en el juicio de inconformidad relativo a este recurso, a través del expediente CPM/116/002/2006, de la honorable comisión de propaganda del Consejo Municipal 116 de Xonacatlán, México, de donde, en el proyecto de resolución de controversias en materia de propaganda electoral, del día veintiuno de marzo del dos mil seis, se desprende la certificación hecha por la Secretaría Técnica de dicha Comisión, de la existencia de la propaganda impugnada, aun días posteriores de la jornada electoral. Así mismo, se desprenden del acta de sesión de la Comisión de Propaganda, realizada a las diecisiete horas con nueve minutos del día veintiuno de marzo del presente año, los siguientes razonamientos y circunstancias:
Existe identidad del nombre de “Serafín Gutiérrez M., candidato a Presidente Municipal de Xonacatlán”, con el mismo y único nombre de “Serafín Gutiérrez M.” del mismo municipio, el cual obra en el padrón electoral y lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.
Existe el reconocimiento expreso, no combatido por el tercero interesado, de la “bienvenida” que dicho partido y/o sus candidatos otorgaron a los peregrinos, a través de la manta impugnada.
Es verdad conocida, pública y sabida la realización de la celebración de los peregrinos en las fechas previas y durante la jornada electoral.
Se expresó por parte de la comisión de propaganda que la tesis invocada S3EL 022/2000 no se tomó en cuenta al caso concreto por considerarla como de aplicación federal y no estatal, lo cual fue combatido por la coalición que represento en la sesión posterior correspondiente.
Se expresó también por parte de la coalición que represento, la relevancia que implicó la circunstancia impugnada por el hecho notorio y público de la cantidad porcentual de comunidad católica existente en Santa María Zolotepec.
Refiere también la autoridad responsable, que “es necesario que el promoverte acredite que se ejerció presión sobre el electorado durante la preparación de la elección y o el día de la jornada electoral...”, lo cual como ya lo exprese en líneas anteriores, consta en actas del expediente municipal que el elemento propagandístico prevaleció aún en días posteriores a la jornada electoral.
Además, en la foja treinta y nueve de la resolución combatida, considera el Pleno del honorable Tribunal responsable que “por presión se entiende ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva”; describen la leyenda contenida en la “manta” la cual expresa: “Serafín Gutiérrez M., candidato a Presidente Municipal de Xonacatlán les da la bienvenida a los peregrinos de Santa Ma. Zolotepec 2006 por conservar una tradición única Zolotepec 8-Mzo-2006”; y, finalmente expresan:
“Si bien es cierto el partido político actor describe elementos de tiempo, modo y lugar de dicha manta; sin embargo, el elemento de eficacia no es posible acreditarlo en el supuesto efecto jurídico, en razón de que la “manta” no contiene las calidades necesarias o suficientes para ser considerada un símbolo religioso”.
Es preciso aclarar que la pretensión del actor no es buscar el reconocimiento de la calidad de símbolo religioso a la “manta” como tal, dado que esta es tan sólo el continente o soporte del mensaje, que como elemento utilitario propagandístico se exhibe, y contrario sensu el contenido, el mensaje en sí, se encuentra conformado por la serie de símbolos convencionalmente adoptados (palabras) que reúnen y contienen las ideas que expresan.
Continuando con lo anterior, refieren en ese mismo párrafo, respecto a la “calidad” de la “manta” (no señalan el aspecto del contenido y efecto del mensaje):
“Ya que no se evidencian causas y efectos jurídicos que por su naturaleza repercutan en consecuencias, que por su propia esencia incidan en una afectación traducida en una sugestión o inducción al electorado a votar por determinado partido político o candidato que nos permita establecer sin lugar a dudas, que tales circunstancias hayan coaccionado moral o espiritualmente a los electores el día de la jornada electoral...”
Se encuentra establecida la contradicción en el sentido que es el mismo Tribunal Electoral del Estado de México quien reconoce la existencia de los elementos de tiempo, modo y lugar de la manta impugnada, por lo tanto, le reconoce la efectividad como elemento propagandístico de la naturaleza política-electoral que contiene aún y cuando confunden el contenido con el continente, sin embargo, y a pesar de que de la llana lectura del mensaje contenido en la “manta” multicitada se desprende la contravención a la normatividad, el señalamiento y utilización de elementos subjetivos (y no la promoción del trabajo político-electoral del candidato promovido) de carácter personal, religioso y moral que inducen al electorado a considerar que el mismo promovido (el candidato a la Presidencia Municipal Serafín Gutiérrez M.), es afín con los principios religiosos de la comunidad en donde se promueve, lo cual evidentemente genera una reacción del receptor, en el plano de lo aspectos fundamentales intrínsecos de la persona (como lo es el aspecto anímico subjetivo, moral y de afinidad con un dogma o creencia, con un acto de fe).
Por lo que, el Pleno del honorable Tribunal responsable, incumple con los principios de congruencia y exhaustividad que se estipulan como garantes de seguridad jurídica en un estado democrático de derecho.
Lo anterior permite demostrar que existe incongruencia con las disposiciones aplicables al caso, por lo cual como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
“CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entre los resultandos y las consideraciones del fallo.
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Queja 4/88. Irma de Ceballos Romay. 8 de marzo de 1988. Mayoría de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV-Julio
Página: 515”.
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos”.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo en revisión 731/90. Hidroequipos y Motores, S. A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz”.
Siendo así lo anterior y tales los criterios sostenidos por nuestras más altas autoridades, tenemos que la resolución objeto de la presente impugnación nos causa agravio al ser claramente incongruente en los siguientes extremos, que citamos particularmente pero a la vez remitiéndonos a todos los efectos a los diversos casos que se han señalado en los agravios que anteceden:
1. Externamente es incongruente la resolución impugnada, en la medida en que no examina la totalidad de los elementos aportados ni resuelve sobre ellos como sucede en los casos concretos descritos con anterioridad, y que no son los únicos en este sentido:
Omite considerar en totalidad las versiones tanto del tercero interesado y de la autoridad responsable municipal, la cual por ser emitida una por el tercero interesado surte efectos de confesión llana y expresa de la realización del acto impugnado en la primera instancia y, en el caso de la autoridad responsable municipal, surte efectos su expresión como de reconocimiento oficial de la circunstancia aludida, es decir, da constancia de los elementos de forma y fondo que se expresan en la manta de “bienvenida” a los peregrinos por parte del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Xonacatlán, México, Serafín Gutiérrez M.
Con ello es claro que no resuelve entonces, todos los elementos de la litis y no puede ser en consecuencia, congruente con la litis planteada.
2. Así mismo y muy particularmente, es incongruente internamente, en los siguientes casos, que si no son los únicos, si los más significativos:
a) El numeral del expediente ante el Tribunal Electoral del Estado de México es el JI/98/2006; en la foja 4, punto número 8 de los resultandos, refieren haber deshogado la prueba técnica, consistente en un cd room (sic) ofrecida por el actor en el 31/26/2006, lo cual carece de verdad y fundamento jurídico además de ser ajeno a la litis.
b) La notificación realizada en fecha veintiséis de abril de dos mil seis, al representante propietario de la coalición que represento, ante el Consejo Municipal Electoral, con sede en Xonacatlán, México, a las 16:30 horas, expresa que es relativa al expediente número: 31/58/2006. Lo cual es ajeno a la litis.
c) Omiten valorar las pruebas que a manera de confesión expresan tanto la autoridad responsable como el tercero interesado motu propio y espontáneamente, como se ha descrito en el cuerpo de este escrito y se percibe en la resolución impugnada.
d) Omiten realizar el estudio pleno y exhaustivo de los elementos que conforman la expresión propagandística toral del medio de comunicación persuasiva (manta), describiendo solo algunos de ellos (símbolo, religioso y religión) sin analizarlos correctamente, sin concatenar uno con otro ni mucho menos considerar el aspecto fundamental de la expresión impugnada (la palabra “peregrinos”).
e) También se desprende que no se cumple la garantía de exhaustividad ya que no son considerados ni estudiados los elementos derivados del expediente integro del proceso electoral llevado a cabo en Xonacatlán, México, dado que las argumentaciones y documentos anexos presentados y referidos en las sesiones de la honorable Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de dicho municipio no fueron tomados en cuenta, tales como:
La relación que se estableció de la identidad del promovido en la manta, ciudadano Serafín Gutiérrez M., con el candidato a la Presidencia Municipal de Xonacatlán, México, y el no deslinde de responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática respecto a la colocación de dicha manta.
Las definiciones relativas al concepto de “peregrino”, y la estrecha relación de estas con el culto religioso.
La publicidad y notoriedad de la realización de la fiesta relativa a la bienvenida a los peregrinos que regresan de Chalma, evidente en las páginas electrónicas pertenecientes al Gobierno del Estado de México, precisamente en la correspondiente a “enciclopedia de los municipios”.
El porcentaje notorio y real de personas que profesan la religión católica en el municipio, las cuales se concentran en su mayoría en Santa María Zolotepec, situación pública y notoria evidenciada en las páginas electrónicas pertenecientes al Gobierno del Estado de México, precisamente en la correspondiente a “enciclopedia de los municipios” así como en la información pública existente en las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Por otra parte, como hemos venido señalado en párrafos anteriores existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales que pudieran en un momento dado, pudieran ser determinantes para los resultados de la votación, tan es así que incluso se puede establecer la relación sobre la trascendencia político-social que se proyecto en este escenario, constituyéndose esos actos como hechos notorios al quedar evidenciadas las irregularidades que se plantearon la demanda de juicio de inconformidad.
De lo anterior podemos sintetizar que la notoriedad de los hechos señalados deriva de las páginas electrónicas pertenecientes al Gobierno del Estado de México, precisamente en la correspondiente a “enciclopedia de los municipios”, así como de la difusión que el mismo Partido de la Revolución Democrática realizó ante la misma comunidad de Santa María Zolotepec, a través de comunicados firmados, con los logotipos del Partido de la Revolución Democrática y la fotografía del candidato Serafín Gutiérrez M., los cuales, bajo protesta de decir verdad se refiere se hicieron llegar en copia simple al Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional con sede en Xonacatlán, México, en fechas recientes posteriores a la jornada electoral, y que su conocimiento en consecuencia, por el ciudadano en razón de la notoriedad, conduciría a lo innecesario de su prueba, a pesar de lo cual, su fin mismo pretenda sustentar de manera fehacientemente los elementos fácticos esgrimidos y que se han ofrecidos como pruebas del diverso orden de todos y cada uno de estos, y que en todo caso, los mismos ha sido sustentados, fundados y relacionados para facilitar la labor de la autoridad jurisdiccional, como un ejercicio sobreabundante de los derechos y obligaciones de los actores políticos en una contienda electoral, por lo que deben considerarse en consecuencia como plenamente probados los hechos esgrimidos, más allá de todo requerimiento adicional de prueba y sustentación en el desarrollo de los agravios que a continuación se expondrán.
Ante estas circunstancias, es de precisarse que la resolución que por este medio se combate, se denota una clara parcialidad a favor de mi contraria, vulnerándose con ello el principio que debe de regir toda actividad por parte de las autoridades electorales, al dejarse de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el juicio de inconformidad identificado con el número JI/98/2006 presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México; es así que la imparcialidad como la garantía otorgada a favor de mi representada queda trastocado con el incumplimiento por parte de la inferior para la aplicación de los criterios jurídicos y la interpretación de la norma, lo cual de haberse hecho daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad, sin tomar en cuenta las interpretaciones tendenciosas o ventajosas que se desprenden de la que por este acto se combate, pues no obsta manifestar que la resolución es formulada mediante proyecto por un secretario proyectista que pone a consideración del Magistrado ponente del Tribunal Electoral del Estado de México, y que la subjetividad en su pronunciamiento no queda exceptuado, aun cuando se trate de analíticos de la materia, lo cual se evidencia en el presente escrito.
En ese sentido, queda claro que puede una sola acusación probar una supuesta parcialidad cuando se omiten elementos objetivos con los argumentos expuestos, sin embargo, en el presente escrito se intenta y se soporta con las documentales exhibidas ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, por encontrarnos ante la limitante establecida por el artículo 91, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin embargo las mismas no fueron valorados ni adminiculadas con las que se presentó ante dicho órgano jurisdiccional, lo cual puede estar alejado de garantizar la imparcialidad de una actividad pública electoral, recordándose que la imparcialidad figura como una actuación equilibrada de las autoridades electorales, excluyendo privilegios y dando trato igual a partidos políticos y candidatos, conduciéndose con desinterés en la competencia electoral.
Ante estas circunstancias, reiteramos que el análisis en cuanto a este único agravio se combate el considerando sexto de la pronunciada por la inferior, enfatizamos la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral, situación que en la especie no se cumple.
Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su transgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta garantía constitucional en la medida en que en esta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:
A. Por la inaplicación de la norma jurídica;
B. Por la aplicación impropia, irregular y contraría a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad, es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho, por ello queremos resaltar, que la aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como de realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones.
Sin omitir que el principio de exhaustividad obliga a la autoridad del conocimiento al estudio integral del asunto, se refiere que la responsable omite en su resolución la obligada aplicación de dicho principio, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. No ha sido examinada la totalidad de los elementos ofrecidos, no sólo por la desestimación de los que fueron puestos en conocimiento del juez natural, sino por el ignorar por completo los ofrecidos.
2. No se examinaron los elementos ofrecidos en profundidad, ni se concatenaron unos con otros.
3. No se examinaron los elementos adyacentes y anexos al expediente total del proceso electoral llevado a cabo en Xonacatlán, Estado de México, incluidos los expedientes relativos a los escritos en materia de propaganda electoral, que se ventilaron en esa instancia, promovidos por la coalición a la cual represento.
Con la finalidad de ilustrar las consideraciones hasta aquí establecidas, me permito transcribir los siguientes criterios sostenidos por la Sala Superior:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).
Ciertamente la violación al principio de exhaustividad queda manifiesto ante las anomalías en la resolución que se destacan, alejándose de manera sistemática de lo que las tesis antes citadas señalan.
En este orden de ideas, se acredita que se violó, el principio de legalidad en la materia de valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido se pretendieron ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen; por eso de manera reiterativa sostenemos que se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma y cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma, todo lo cual sucede en con la pronunciada en fecha veintiséis de abril del presente año”.
CUARTO. El estudio de los anteriores motivos de disenso, permite formular las siguientes consideraciones.
La coalición actora expresa, en síntesis, que el tribunal responsable al emitir la resolución combatida violó los principios de congruencia y exhaustividad, al omitir el estudio de diversas cuestiones que eran torales para tener por acreditada la causal genérica de nulidad de elección que invocó, y la cual hizo consistir, en que el candidato a presidente municipal por el ayuntamiento de Xonacatlán, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, fijó propaganda electoral que contenía símbolos religiosos, durante los días previos a la jornada electoral y que duró con posterioridad a ella, ya que colocó una manta en donde daba la bienvenida a los peregrinos de Santa María Zolotepec.
Así, las cuestiones que dice la accionante dejó la responsable de analizar, son las siguientes:
a) La vinculación de los conceptos símbolo, religión y religioso con el de peregrino, pues en concepto de la enjuiciada, esa palabra resulta esencial para demostrar que se utilizaron símbolos religiosos en la propaganda electoral, al tener como uno de sus significados, la de “miembro de la comunidad religiosa que ocurre a la visita de lugares santos”; además, a su parecer, el ubicar la manta que contiene la bienvenida a los peregrinos de la mencionada población, por parte del candidato a presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática a las afueras de una capilla, hace que tenga la mencionada calidad –propaganda electoral con símbolos religiosos–.
b) La falta de valoración y adminiculación de las actuaciones del expediente CPM/116/002/2006, que integró la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Xonacatlán, en especial, la certificación realizada por la Secretaria Técnica de esa Comisión, en la cual verificó la existencia de la propaganda electoral aún en días posteriores a la jornada electoral; también, el acta de la sesión de la citada Comisión efectuada el veintiuno de marzo de este año; finalmente, las páginas de electrónicas del Gobierno del Estado de México, correspondientes a la “Enciclopedia de los Municipios”, de donde se desprende la notoriedad de la fiesta de bienvenida a los peregrinos que regresan de la población de Chalma, y el número de personas que profesan la religión católica en el municipio de Xonacatlán, los cuales, en su mayoría, se encuentran en la población de Santa María Zolotepec; así como, la página de internet del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, donde la referida información podía ser corroborada.
c) La valoración de los argumentos vertidos, tanto por el partido tercero interesado como el Consejo Municipal Electoral de Xonacatlán, en los cuales, el primero de los señalados no se deslinda de la responsabilidad inherente a su propio partido político, con relación a la colocación de la manta de bienvenida a los peregrinos de la comunidad católica, lo que en su concepto, es una confesión expresa de haber realizado tal acto, y el segundo, al manifestar en el informe circunstanciado con respecto a la manta cuestionada que “si bien es cierto hace mención a la candidatura del ciudadano Serafín Gutiérrez M., también es cierto que no se aprecian logotipos o emblemas partidistas, ni el exhorto para votar por él”, dicha expresión da como reconocimiento oficial de la existencia de la manta y del contenido de la misma.
d) Que el órgano jurisdiccional resolutor no desahogó el video que acompaño en su demanda como prueba de sus aseveraciones; asimismo, notificó una actuación del expediente JI/58/2006 el cual es diferente a donde recayó la resolución reclamada, circunstancias que en concepto de la accionante son ajenas a la litis.
Precisado lo anterior, se tiene que la pretensión de la promovente radica en que se anule la elección de Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México, dado que, a su parecer, se realizaron actos de proselitismo electoral utilizando símbolos religiosos por parte del candidato ganador Serafín Gutiérrez Morales, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, mismos que sirvieron de coacción moral a los ciudadanos que votaron en la población de Santa María Zolotepec.
En primer término, se abordará por razón de método, el agravio señalado en el inciso b), y en el que, la actora aduce que la responsable no valoró ni adminiculó los medios de convicción que formaban parte del expediente CPM/116/002/2006 de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Xonacatlán; probanzas que resultaban importantes para acreditar la irregularidad en que incurrió el candidato del citado instituto político, eso por un lado y por el otro, que la misma fue determinante para el resultado de la elección.
Dicho motivo de queja es inatendible.
A tal conclusión se arriba si se toma en consideración, que la responsable no tenía la obligación de valorar ni de adminicular en la resolución combatida las pruebas que no se encontraban en el citado expediente.
Esto es así, ya que de la lectura de la demanda se observa que la incoante si enunció dichas probanzas (fojas 14 y 15 del cuaderno accesorio 1), al mencionar que “con la documental pública consistente en el expediente CPM/116/02/2006, relativo al escrito de inconformidad en materia de propaganda electoral se desprende que se utilizó la coacción moral y religiosa a través de la expresión y alusión de bienvenida a los peregrinos de Santa María Zolotepec, quienes regresaban de Chalma (evento públicamente conocido como de culto católico-religioso) para inducir a los electores a emitir su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática … medio de convicción que concatenado con la estadística reflejada en el padrón electoral que profesan la fe católica en Santa María Zolotepec y/o los simpatizantes ha dicho culto (no profesantes), y vinculado con las pruebas técnicas consistentes en las placas fotográficas y/o videos…”, sin embargo, el momento en que debía de aportarlas no lo hizo, como se evidencia de la razón que asentó el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Xonacatlán, y que se encuentra en el reverso de la primera hoja del original de la demanda (foja 8 del cuaderno accesorio 1), dado que en dichas razón se manifiesta que recibió lo que sigue: “escrito de presentación de juicio de inconformidad en veintiún fojas con los siguientes anexos: 1. Acreditación del ciudadano Félix Lara Arizmendi en original una foja. 2. Copia fotográfica con su descripción, marcada como anexo II en una foja. 3. Copia fotográfica con su descripción marcada como anexo III en una foja. 4. Copia fotográfica con su descripción, marcada como anexo IV en una foja. 5. Copia fotográfica con su descripción, marcada como anexo V en una foja. 6. Copia fotográfica con su descripción, marcada como anexo VI en una foja. 7. Copia fotográfica con su descripción, marcada como anexo VII en una foja. 8. Copia fotográfica con su descripción, marcada como anexo VIII en una foja.”, sin que se advierta que se haya recibido las fotocopias del expediente enunciado.
Tampoco, se aprecia que haya sido acompañado mediante el escrito que presentó la coalición actora (fojas 418 y 419 del cuaderno accesorio número 1), el veintitrés de marzo de este año, ante la Secretaria Técnica de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Xonacatlán, Estado de México, pues lo que se ofreció y aportó en dicho ocurso, fue lo siguiente “escrito en dos fojas original, un cd, un recibo de pago de $50.00 por concepto de cooperación de la fiesta “entrada del santo niño del regreso de chalma”, una invitación en una foja, un oficio dirigido al C. José Luis Becerril Martínez de fecha 24 de febrero de 2006 y otro de fecha 08 de marzo de 2006, todo en copia”, de lo que se colige, que dichas probanzas no fueron aportadas por la coalición actora para comprobar la irregularidad en que incurrió el candidato del citado instituto político, eso por un lado y por el otro, que la misma fue determinante para el resultado de la elección.
Por tanto, la autoridad jurisdiccional responsable no tenía que analizarlos ni mucho menos adminicularlos con los restantes medios probatorios que sí aportó la accionante, pues como se dijo, el expediente CMP/116/02/2006, no fue acompañado con los escritos de demanda y aportación de pruebas, a pesar de que en el primero de ellos sí se anunció dicho medio de convicción; máxime que la coalición accionante se encontraba obligada hacerlo en términos del establecido en el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, pues esa norma dispone que los promoventes deberán aportar en su escrito o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder, en consecuencia, si la actora no tenía su alcance dichas probanzas debió solicitarlas a la autoridad electoral que contaba con ellos, en el caso en estudio, a la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Xonacatlán, y en el supuesto de que dicho órgano no se las expidiera, tenía que haber solicitado al tribunal que las recabara al ser el sustento de su inconformidad; sin embargo, de la lectura de tales ocursos no se desprende esa situación. De ahí que, resulta inatendible el agravio en estudio.
También son inatendibles los motivos de queja que formula la coalición promovente, en los cuales manifiesta, que la resolución reclamada viola el principio de congruencia, pues a su parecer, no es cierto que se haya desahogado la prueba técnica que presentó, la cual corresponde a un video, además, argumenta, que es ajena a la litis; similar circunstancia –ajena la litis–, dice que sucedió con la notificación que le realizó la responsable el veintiséis de abril del año que transcurre, pues la misma concierne al expediente JI/58/2006.
Lo inatendible tales agravios estriba en que, es falso que la resolutora no haya desahogado la primera de las pruebas señaladas por la actora, pues a fojas 496 del cuaderno accesorio 1, se observa el acta circunstanciada de desahogo de pruebas, la cual fue levantada el quince de abril del año en curso, por el Secretario Auxiliar de Acuerdo y los Secretarios Sustanciadores, todos del Tribunal Electoral del Estado de México, y en la cual se relata lo siguiente:
“Acto seguido, encontrándome en el lugar señalado en mi presencia, se procedió al desahogo de la prueba técnica antes mencionada de la cual se desprendió lo siguiente:
Es un disco compacto con la leyenda “EXP CME116/JI001/2006 anexo IX”, en Xonacatlán, México, el cual se divide en dos partes y cada una tiene una duración de dieciocho segundos; dando un total de treinta y seis segundos. En la primera parte del video se aprecia un paneo al lado derecho de la cámara y enfoca una manta que dice: “Joaquín Ruíz, presidente municipal”, la manta tiene el logotipo del Partido Acción Nacional, posteriormente se enfoca un templete con aproximadamente siete personas arriba, seis mayores y un menor jugando con una persona disfrazada de payaso, y posteriormente el paneo de la cámara al lado izquierdo, se enfoca a una manta por la parte posterior, es decir, queda al revés, que se alcanza a leer únicamente que dice: Serafín Gutiérrez, Xonacatlán, da la bienvenida a los peregrinos; sin que se alcancen a leer por completo las frases de la manta, no se omite manifestar que no tiene audio el video. Asimismo, en la segunda parte del video se aprecia el paneo del lado derecho de la cámara, se observa que entra una camioneta pick up, verde con gris, y que pasa enfrente y del lado izquierdo del vehículo donde se encuentra la cámara, para posteriormente realizar un acercamiento a la parte posterior de la camioneta en la que se aprecia la placa de circulación de la misma siendo KV62-866, arriba del porta placas unas calcomanías ilegibles y termina el mismo sin que se aprecie qué calles, de qué lugar o en qué día se tomó el video.
Queda asentado que el personal del Tribunal Electoral del Estado de México, tuvo en sus manos el video y revisó su contenido a través del reproductor de video cuyas imágenes y sonido se reflejaron en la pantalla del televisor y cuyo resultado se describe y se detalla en el cuerpo de la presente acta.
Se cierra la presente acta circunstanciada, siendo las catorce horas en cero minutos del día en que se actúa, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, para debida constancia”.
Dicha actuación, en la época en que fue realizada, ningún agravio le causaba a la inconforme, en tanto que, se trataría de una violación intraprocesal que podía haber quedado superada al declararse la sentencia definitiva del juicio de inconformidad, motivo por el cual, en ese momento la actora no estaba obligada a combatirla; sin embargo, si el fallo que se emitió le fue desfavorable, y la accionante consideraba que dicha probanza era necesaria para comprobar sus alegaciones y con ello lograr una sentencia estimatoria debió rebatir en este juicio de revisión constitucional electoral, las anteriores argumentaciones que se plasmaron en la citada acta, situación que no acontece en la especie.
En torno a la notificación que manifiesta la actora se le practicó del expediente JI/58/2006, de las constancias que obran en el expediente del cual emana la resolución combatida, solamente se advierte que el veintiséis de abril de este año, se notificó a la actora, la resolución recaída en el juicio de inconformidad con clave de identificación JI/98/2006, misma que fue recibida por el licenciado Carlos Hernández Hernández, sin que se observe lo que aduce el actor, es decir, que se le haya notificado alguna otra actuación relativa al expediente JI/58/2006.
En consecuencia, no existe la falta de congruencia que manifiesta la actora, pues se insiste, sí se desahogó la prueba técnica de videograbación que ofreció en su demanda, eso por un lado y por el otro, no hay constancia en autos que ponga de relieve que se le haya notificado alguna actuación de otro expediente. En tal sentido, como se apuntó, resultan inatendibles los motivos de inconformidad de mérito
Por otra parte, es inoperante el motivo de inconformidad señalado en el inciso a), en el cual la coalición accionante refiere, fundamentalmente, que el órgano jurisdiccional responsable no vinculó los conceptos símbolo, religión y religiosos con la palabra peregrino, situación que, de haber acontecido por el significado de este término, hubiera llegado a la conclusión que el candidato triunfador del Partido de la Revolución Democrática utilizó símbolos religiosos en la propaganda electoral que se plasmó en la manta que se fijó a las afueras de una capilla, y en la cual se daba la bienvenida a los peregrinos de Santa María Zolotepec.
Lo inoperante de tal agravio, estriba en que, como lo aduce la actora, el tribunal responsable no definió la palabra “peregrino”, y tampoco la relacionó con los citados conceptos, pero tal circunstancia no le depara perjuicio alguno, en virtud de que, como se pondrá de relieve a continuación, la manta en donde se encuentra incluida esa palabra, no reviste el carácter de propaganda electoral en la que se hayan utilizados símbolos religiosos.
Así, se tiene que una de las definiciones de la palabra “peregrino”, se refiere al: “Dicho de una persona: que por devoción o por voto va a visitar un santuario, especialmente si lleva el bordón y la esclavina U.m.c.s,” según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, página 1574.
De la acepción de la anterior palabra se puede desprender que alude a las personas que acuden a visitar un santuario por devoción o por voto, lo cual puede decirse que atiende a la fe de cada persona que tiene con su religión.
Luego, el uso del vocablo “peregrino” no podría vincularse con la utilización de algún símbolo religioso, como lo afirma con error la accionante, pues esa palabra –peregrino–, sólo constituye un sustantivo común para designar a las personas que acuden a visitar un santuario por devoción o por voto, de donde se desprende que el hecho de que en una manta se hubiera dado la “bienvenida a los peregrinos”, carece de la entidad suficiente para coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos para que voten por alguna fuerza política, pues para que esto sucediera se requeriría que en la “manta” relativa, hubiera concurrido en el uso de figuras o imágenes religiosos, verbigracia, imágenes de santos, de la cruz, de templo, etcétera; sin embargo, se insiste, en la manta en la cual se da la bienvenida a los peregrinos de la mencionada población, por parte de Serafín Gutiérrez M. como candidato a presidente municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática, no se observa alguna imagen o figura religiosa que pudiera servir de sustento para considerar que constituye una propaganda electoral que contiene símbolos religiosos, para que así, en todo caso, pudiera ponderarse sí se llegó o no a infringir lo establecido en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, relativo a la prohibición que tienen los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral.
Por tanto, se considera que el hecho de que en el contexto de lo escrito en la manta, se encuentre la palabra “peregrino”, se insiste una vez más, no constituye el uso de símbolo religioso, al no existir la vinculación con otros elementos de carácter religioso necesarios para considerar que los ciudadanos fueron coaccionados moral o espiritualmente para votar por el candidato a presidente municipal de Xonacatlán, postulado por el Partido de la Revolución Democrática; razones por las que, como se adelantó, deben estimarse inoperantes los agravios de mérito.
Por último, los restantes motivos de queja que aduce el actor y que se precisan en el inciso c), también se estiman inoperantes, pues aun en el supuesto de que se declarara fundado que la responsable no tomó en consideración los argumentos que expresaron tanto el Consejo Municipal Electoral de Xonacatlán, como el Partido de la Revolución Democrática en su calidad de tercero interesado, dichas aseveraciones serían insuficientes para que la accionante alcanzara su pretensión de anular la elección de ayuntamiento del citado municipio, pues en las mismas, en concepto de la parte inconforme, existe reconocimiento de la colocación de la manta a que se hizo mención en líneas atrás; empero, como ya se dejó aclarado, la palabra “peregrino” por sí misma no es un símbolo religioso a través del cual pudiera considerarse que su uso en la manta de referencia constituye propaganda electoral prohibida por el Código Electoral del Estado de México.
Consecuentemente, dado lo inatendible e inoperante de los agravios aducidos por la coalición accionante, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/98/2006, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Alianza por México”.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora, Coalición “Alianza por México”, y al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y, a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA JOSÉ ALEJANDRO
LUNA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
MARTÍNEZ PORCAYO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ